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Ley
22
Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico
Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000 y
enmiendas
CAPITULO XI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL
USO DE BICICLETAS
Artículo 11.01-
Regla básica
Las disposiciones de esta Ley relativas al
tránsito de vehículos de motor y a los
conductores de los mismos cubrirán y serán
aplicables a las bicicletas y sus
conductores, excepto aquellas disposiciones
que por su propia naturaleza no les sean
aplicables. Los conductores de bicicletas
tendrán la obligación de conducir con el
debido cuidado y precaución por las vías
públicas.
Artículo 11.02- Política Pública
Se declara como política pública del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico proveer las
condiciones que permitan y promuevan el uso
y disfrute de la bicicleta como medio de
transporte o recreación. Como parte de la
implantación de esta política pública, el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá
las siguientes responsabilidades:
(a) Educar a los conductores de vehículos o
vehículos de motor sobre la obligación de
compartir la vía pública con los ciclistas.
(b) Educar a los ciclistas sobre la
obligación de cumplir con las normas
establecidas para el uso y disfrute de todas
las áreas públicas.
(c) Habilitar los edificios públicos con
lugares adecuados localizados cerca de las
entradas para estacionar las bicicletas.
(d) Motivar a las personas y a toda la
ciudadanía en general, a utilizar la
bicicleta como medio de transporte.
(e) Mejorar y aumentar la calidad de los
datos relacionados con los accidentes de
bicicleta.
(f) Enmendar aquellas leyes que coloquen a
los ciclistas en una posición desventajosa
en comparación con los conductores de
vehículos o vehículos de motor.
(g) Orientar a los funcionarios del orden
público, jueces y fiscales sobre el
contenido de este Capítulo.
(h) Identificar y mejorar las calles,
caminos y carreteras de forma tal que puedan
ser utilizadas por los ciclistas.
(i) Planificar y desarrollar carriles
exclusivos de bicicletas como vías paralelas
o vías alternas a una carretera de acceso
controlado.
(Adicionado en el 2004, ley 132)
Artículo
11.03-
Uso de bicicletas en las
vías públicas
Con relación al uso y manejo de bicicletas
en las vías públicas, serán ilegales los
siguientes actos:
(a) Llevar en una bicicleta más pasajeros
que asientos tenga la misma.
(b) Llevar paquetes u objetos que
sobresalgan de los extremos de los manubrios
o de los extremos delanteros y traseros de
la misma y que le impidan al conductor
mantener por lo menos una mano en el
manubrio de la bicicleta.
(c) Correr alejado del borde del encintado u
orilla derecha de la vía pública, siendo
obligación de toda persona que conduzca una
bicicleta por una zona de rodaje mantenerse
lo más cerca de la orilla derecha de la vía
pública que le sea posible, y ejercer la
debida precaución al pasarle a un vehículo
que se hallare detenido o a uno que transite
en su misma dirección, excepto en caminos o
sectores de la zona de rodaje que hubieren
sido reservados para el uso exclusivo de
bicicletas.
(d) Que una persona que transite en una
bicicleta, vehículo similar o vehículo de
juguete se agarre o una dicho vehículo a
otro en una vía pública.
(e) Transitar en bicicleta en una vía
pública sin que la misma esté provista de un
timbre u otro dispositivo capaz de emitir
una señal audible a una distancia de cien
(100) pies, excepto que ninguna bicicleta
podrá ser equipada con una sirena, ni
ninguna persona usará una bicicleta que
hubiere sido equipada con dicha clase de
dispositivos.
(f) Usar innecesariamente el timbre u otro
dispositivo que requiere el inciso (e) de
este Artículo en la zona urbana.
(g) Correr por las aceras o por estructuras
elevadas destinadas exclusivamente para el
paso de peatones.
(h) No llevar, durante horas de la noche,
una luz blanca en la parte delantera capaz
de emitir una luz blanca visible desde una
distancia no menor de quinientos (500) pies
por el frente y una luz o reflector rojo en
la parte posterior, el cual deberá ser
visible desde cualquier punto comprendido a
una distancia de cien (100) pies a
seiscientos (600) pies de la parte trasera
de la bicicleta cuando ésta sea alumbrada
directamente por las luces bajas de los
faroles delanteros de un vehículo de motor.
Podrá usarse un farol que emita una luz roja
visible desde una distancia de quinientos
(500) pies de la parte trasera de la
bicicleta además del reflector rojo.
(i) Conducir una bicicleta con frenos
defectuosos incapaces de hacer detener las
ruedas de frenaje sobre el pavimento seco,
llano y limpio.
(j) Conducir una bicicleta si no se está
sentado en un asiento permanente y regular
que se hubiere unido a la misma.
(k) Conducir una bicicleta por vías públicas
o centros recreativos sin estar provisto de
un casco protector que cumpla con los
requisitos establecidos mediante reglamento
por el Secretario, a tono con las normas de
la “American Standards Association” para
cascos protectores, publicados el 1 de
agosto de 1966, según éstos sean
actualizados, enmendados o sustituidos.
(l) Se dispone, además, que:
(1) Todo ciclista que lleve como pasajero un
niño menor de cuatro (4) años o que pese
menos de cuarenta (40) libras deberá
cargarlo en un asiento diseñado
especialmente para ello que lo proteja de
las partes en movimiento de la bicicleta;
(2) Ningún niño permanecerá en el asiento
especial de la bicicleta, a menos que el
ciclista esté en control inmediato de la
misma;
(3) El dueño de un negocio de venta de
bicicletas no podrá vender ninguna bicicleta
que no tenga un número de identificación
permanente adherido o grabado en su
estructura, ni podrá alquilar una bicicleta
a un menor de dieciséis (16) años si éste no
tiene un casco protector o le provee uno al
momento de alquilar la bicicleta. Además,
proveerá información escrita en cuanto a las
normas sobre uso de bicicletas establecidas
en esta Ley, y mantendrá un registro donde
conste el recibo de dicha información.
Toda persona que infrinja las disposiciones
de este Artículo, cometerá una falta
administrativa y será sancionada con una
multa no mayor de cincuenta (50) dólares. En
caso de que a consecuencia de la violación
de alguna de las disposiciones aquí
establecidas, se cause un accidente
vehicular o algún accidente donde se
encuentre involucrado un peatón, la multa
administrativa será de doscientos cincuenta
(250) dólares. (Enmendado en el 2000, ley
250; 2004, ley 132 inciso (c) y último
párrafo.)
Artículo 11.04- Carta de Derechos del
Ciclista y Obligaciones del Conductor
Las personas que practiquen el deporte del
ciclismo tienen los siguientes derechos y
obligaciones. Los conductores, por su parte,
tienen que cumplir con las obligaciones que
se detallan en este Artículo. Esta parte se
conocerá como la Carta de Derechos del
Ciclista y Obligaciones del Conductor.
(a) Derechos del Ciclista
(1) Todo ciclista tiene el derecho a correr
bicicleta en cualquier vía pública, sea ésta
una calle, un camino o una carretera estatal
o municipal, excepto que no correrá
bicicleta en una carretera con acceso
controlado.
(2) El ciclista tiene el derecho a utilizar
la orilla derecha de la zona de rodaje de la
vía pública y será obligación de todo
conductor de un vehículo o vehículo de motor
ejercer la debida precaución al pasarle. No
obstante, todo ciclista tendrá la opción de
utilizar el paseo derecho en aquellas vías
públicas en que el mismo se encuentre en
condiciones transitables.
(3) Todo ciclista tiene el derecho a
utilizar el ancho de] carril, siempre que
éste, se encuentre transitando en una vía
pública por la zona urbana a igual velocidad
que un vehículo de motor.
(4) Todo ciclista tiene el derecho a hacer
cualquier tipo de viraje o cambio de
dirección en una vía pública, siempre que
realice las debidas señales de mano.
(5) Cualquier grupo de dos (2) o más
ciclistas tiene el derecho a utilizar el
carril designado para vehículos lentos
apareándose de dos (2) en dos (2). No
obstante, este grupo de ciclistas tiene que
conducir por lo menos a la velocidad mínima
permitida a los vehículos de motor que
transiten en esa vía pública, de manera que
no obstaculice el libre flujo del tránsito.
Será obligación de todo conductor de un
vehículo de motor ejercer la debida
precaución al pasarle.
(6) Todo ciclista tiene el derecho a
conducir la bicicleta por la acera derecha o
por la porción de la vía pública destinada a
peatones en cualquiera de las siguientes
circunstancias:
(a) Para detenerse, parar o estacionarse.
(b) Para acelerar antes de entrar a una vía
pública transitada.
(c) Para evadir un vehículo de motor
detenido en el lado derecho o que fuese a
hacer un viraje a la derecha.
(d) Para permitir que otro vehículo que
transita más rápido le pase.
(e) Cuando se lo permita un funcionario del
orden público.
(f) Para evitar un accidente.
(7) Todo ciclista tiene el derecho a
conducir la bicicleta por la acera izquierda
o por la posición de la vía pública
destinada a peatones en cualquiera de las
siguientes circunstancias:
(a) Para desacelerar o detenerse si se han
detenido los vehículos y el tráfico u otra
circunstancia prohíbe o no permite el
tránsito seguro por el lado derecho de la
vía de rodaje.
(b) Cuando se lo autorice un funcionario del
orden público.
(c) Para evitar un accidente.
(b) Obligaciones del Ciclista
(1) Todo ciclista cumplirá con todas las
disposiciones aplicables de la Ley Núm. 22
de 7 de enero de 2000, según enmendada,
conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito
de Puerto Rico"'.
(2)Todo ciclista utilizará el carril
exclusivo para bicicletas, siempre que haya
uno disponible y el mismo se encuentre en
condiciones transitables.
(3) Todo ciclista conducirá la bicicleta a
favor del tránsito en el carril derecho de
la vía pública.
(4) Todo ciclista hará las señales de mano,
según éstas se definen en el Artículo 6.17
de esta Ley, cuando vaya a detenerse o
cuando se proponga hacer cualquier tipo de
viraje o cambio de dirección.
(5) Todo ciclista se asegurara que su
bicicleta está en condiciones óptimas para
transitar en una vía pública.
(c) Obligaciones del Conductor
Toda persona que conduzca un vehículo o
vehículo de motor por la vía pública tiene
que cumplir las siguientes obligaciones en
relación a los ciclistas:
(1) Todo conductor de un vehículo tiene la
obligación de ceder el derecho de paso,
reduciendo la velocidad o parando si fuere
necesario, a todo ciclista que estuviere
cruzando la zona de rodaje en un punto donde
no haya semáforos instalados o éstos no
estuvieren funcionando.
(2) Todo conductor de un vehículo tiene que
dejar un espacio de tres (3) pies entre el
lado derecho de su vehículo y el ciclista
cuando tenga que pasarle. No le pasará a un
ciclista cuando se aproximen vehículos por
el carril izquierdo en dirección contraria.
(3) Todo conductor de un vehículo que le
vaya a pasar a un ciclista por su derecha,
tiene que verificar que le haya dado por lo
menos diez (10) pies entre la parte
posterior de su vehículo y el ciclista antes
de retomar el carril. No le pasará a un
ciclista si va a realizar un doblaje a la
derecha inmediatamente luego de pasarle.
Siempre debe asumir que el ciclista
continuará transitando en línea recta, a
menos que éste, presente señales de lo
contrario. Cuando vaya a realizar un viraje
a la izquierda, todo conductor de vehículo
tiene que ceder el paso a un ciclista que
esté en tránsito, al igual que lo haría con
otros vehículos.
(4) Todo conductor de vehículo o vehículo de
motor tomará todas las precauciones para no
arrollar o causar accidentes a los ciclistas,
debiendo tomar precauciones especiales
cuando las condiciones del tiempo no sean
favorables. Además, deberá ser paciente con
los ciclistas y permitirles el espacio
necesario para transitar, al igual que lo
haría con otros vehículos lentos.
(5) Todo conductor de vehículo evitará tocar
súbitamente su bocina al aproximarse a un
ciclista. En las carreteras estrechas y en
casos de emergencia y a una distancia
prudente, deberá alertar de su proximidad
con un breve toque de su bocina.
(6) Todo conductor de vehículo tomará todas
las precauciones necesarias antes de abrir
las puertas de su vehículo para no causar
accidentes a los ciclistas.
Toda persona que viole cualquiera de las
disposiciones de este Artículo será culpable
de delito menos grave y convicto que fuere,
será sancionado con pena de reclusión por un
término no mayor de seis (6) meses, pena de
multa no mayor de quinientos (500) dólares,
o ambas penas a discreción del tribunal. (Adicionado
en el 2004, ley 132)
Artículo 11.05-
Responsabilidad del padre,
madre o tutor
Ningún padre o madre de un niño ni el tutor
de cualquier pupilo podrán autorizar o a
sabiendas permitir que dicho niño o pupilo
viole cualesquiera de las disposiciones de
este Capítulo. (Renumerado en el 2004, ley
132)
Artículo 11.06-
Campaña educativa
La Comisión para la Seguridad en el Tránsito,
el Departamento de Transportación y Obras
Públicas, la Policía de Puerto Rico y la
Autoridad de Carreteras y Transportación
llevarán a cabo una campaña educativa a
través de los medios de información para
orientar al público sobre las disposiciones
de este Capítulo. (Adicionado en el 2004,
ley 132)
info@compartelacarretera.com
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